No hace mucho la famosa Ley Lassalle levantaba ampollas en España dentro del sector de los internautas por su intento de convertir en infractores a muchos internautas en lo referente a descargas protegidos por los derechos de autor, pero si ya nos escandalizamos con esa ley ya nos podemos ir preparando a la siguiente reforma que se nos viene encima.
En esta ocasión la reforma viene de la mano del propio Ministro de Justicia Gallardón y decir que va a ser "dura" se queda poco, puesto que nos encontramos con dos artículos, concretamente el 270 y 271 que se centra en los enlaces de descargas y sistema pensados para facilitar la copia ilegal.
Ya he comentado en otras ocasiones que hay que comenzar a controlar el ámbito de las descargas y que la excusa de acceso a la cultura no es justificación para la barra libre que existe actualmente en lo referente a contenidos en Internet, pero nunca bajo el concepto de penalizar judicialmente, y es que con los nuevos artículos nos encontramos de nuevo bajo una ola de miedo en la que podrían haber penas más severas por difundir contenidos, incluyendo a los gestores de páginas de descargas con enlaces o incluso a aquellos que ocasionalmente faciliten el acceso a esos contenidos, incluso se desea penalizar a aquellos negocios que vendan chips que alteren dispositivos como consolas de juegos y les permita la reproducción de juegos piratas.
Es un día triste para Internet, y si esa reforma se lleva a cabo (cosa que es lo que parece) lo será mucho más.
Puedes consultar las modificaciones del mencionado borrador a continuación, está traducido por OCR de un escaneado por lo que puede haberse colado alguna falta ortogrática,.
Centésimo sexagésimo sexto. Se modifica el articulo 270, que queda redactado como sigue:
"1. Sera castigado con una pena de prisión de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el que, con animo de obtener un beneficio directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, distribuya o comercialice al por mayor una obra literaria, artística o científica o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.2. Sera castigado con una pena de seis meses a tres arios de prisión el que, con animo de obtener un beneficio directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comercialice al por menor, facilite el acceso 0 comunique públicamente en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la distribución o comercialización ambulante o meramente ocasional se castigara con una pena de prisión de seis meses a dos años. La misma pena se impondrá en los mismos casos, cuando se facilite el acceso a terceros de un modo meramente ocasional.No obstante, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del articulo 271, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.3. Serán castigados con las penas previstas en los dos apartados anteriores, en sus respectivos casos quienes:a) Exporten o almacenen ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado uno de este articulo, incluyendo copias digitales de las mismas, sin la referida autorización cuando estuvieran destinadas a ser reproducidas, distribuidas o comunicadas públicamente.b) Importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización cuando estuvieran destinados a ser reproducidos, distribuidos o comunicados públicamente tanto si estos tienen un origen licito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no sera punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.c) Favorezcan o faciliten la realización de las conductas a que se refieren los apartados 1 y 2 de este articulo eliminando o modificando, sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, las medidas tecnológicas eficaces incorporadas por estos con la finalidad de impedir o restringir su realización.d) Con animo de obtener un beneficio directo o indirecto, con la finalidad de facilitar a terceros el acceso a un ejemplar de una obra literaria, artística o científica, o a su transformación interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicado a través de cualquier medio, y sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, eluda o facilite la elusion de las medidas tecnológicas eficaces dispuestas para evitarlo.4. Sera castigado también con una pena de prisión de seis meses a tres años quien fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio principalmente concebido, producido, adaptado o realizado para facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este articulo."
Centésimo sexagésimo séptimo. Se modifica el articulo 271, que queda redactado como sigue:
"1.- Se impondrá la pena de prisión de dos a seis años, multa de 18 a 36 meses e inhabilitacion especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un periodo de dos a cinco arios, cuando se cometa el delito del articulo anterior concurriendo alguna de las siguientes circunstancias:a)1 Que el beneficio obtenido o que se hubiera podido obtener posea especial trascendencia económica.b) Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo el valor de los objetos producidos ilícitamente, el numero de obras, o de la transformación, ejecución o interpretación de las mismas, ilícitamente producidas, distribuidas, comunicadas al publico o puestas a su disposición o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.c) Que el culpable perteneciere a una organización o asociación incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad Ia realización de actividades infractoras de derechos de propiedad intelectual.d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.2.- La misma pena se impondrá siempre que concurra alguna de las circunstancias expresadas en el apartado anterior, a quien, con animo de obtener un beneficio directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, preste de forma no ocasional un servicio de interferencia de contenidos en Internet que facilite la localización activa y sistemática de contenidos objeto de propiedad intelectual ofrecidos ilícitamente en Internet sin Ia autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, en particular, ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios del servicio. En estos casos, el Juez o Tribunal ordenara la retirada de los contenidos por medio de los cuales se haya cometido Ia infracción Cuando a través de un portal de acceso a Internet o servicio de la sociedad de la información se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenara el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del mismo."
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