martes, 21 de mayo de 2013

La próxima reforma judicial afectará (y mucho) al P2P

No hace mucho la famosa Ley Lassalle levantaba ampollas en España dentro del sector de los internautas por su intento de convertir en infractores a muchos internautas  en lo referente a descargas protegidos por los derechos de autor, pero si ya nos escandalizamos con esa ley ya nos podemos ir preparando a la siguiente reforma que se nos viene encima.



En esta ocasión la reforma viene de la mano del propio Ministro de Justicia Gallardón y decir que va a ser "dura" se queda poco, puesto que nos encontramos con dos artículos, concretamente el 270 y 271 que se centra en los enlaces de descargas y sistema pensados para facilitar la copia ilegal.

Ya he comentado en otras ocasiones que hay que comenzar a controlar el ámbito de las descargas y que la excusa de acceso a la cultura no es justificación para la barra libre que existe actualmente en lo referente a contenidos en Internet, pero nunca bajo el concepto de penalizar judicialmente, y es que con los nuevos artículos nos encontramos de nuevo bajo una ola de miedo en la que podrían haber penas más severas por difundir contenidos, incluyendo a los gestores de páginas de descargas con enlaces o incluso a aquellos que ocasionalmente faciliten el acceso a esos contenidos, incluso se desea penalizar a aquellos negocios que vendan chips que alteren dispositivos como consolas de juegos y les permita la reproducción de juegos piratas.

Es un día triste para Internet, y si esa reforma se lleva a cabo (cosa que es lo que parece) lo será mucho más.

Puedes consultar las modificaciones del mencionado borrador a continuación, está traducido por OCR de un escaneado por lo que puede haberse colado alguna falta ortogrática,.
Centésimo sexagésimo sexto. Se modifica el articulo 270, que queda redactado como sigue:  
"1. Sera castigado con una pena de prisión de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el que, con animo de obtener un beneficio directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, distribuya o comercialice al por mayor una obra literaria, artística o científica  o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios. 
2. Sera castigado con una pena de seis meses a tres arios de prisión el que, con animo de obtener un beneficio directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comercialice al por menor, facilite el acceso 0 comunique públicamente en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios. 
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la distribución o comercialización ambulante o meramente ocasional se castigara con una pena de prisión de seis meses a dos años. La misma pena se impondrá  en los mismos casos, cuando se facilite el acceso a terceros de un modo meramente ocasional. 
No obstante, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del articulo 271, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. 
3. Serán castigados con las penas previstas en los dos apartados anteriores, en sus respectivos casos quienes: 
a) Exporten o almacenen ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado uno de este articulo, incluyendo copias digitales de las mismas, sin la referida autorización  cuando estuvieran destinadas a ser reproducidas, distribuidas o comunicadas públicamente. 
b) Importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización  cuando estuvieran destinados a ser reproducidos, distribuidos o comunicados públicamente  tanto si estos tienen un origen licito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no sera punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento. 
c) Favorezcan o faciliten la realización de las conductas a que se refieren los apartados 1 y 2 de este articulo eliminando o modificando, sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, las medidas tecnológicas eficaces incorporadas por estos con la finalidad de impedir o restringir su realización. 
d) Con animo de obtener un beneficio directo o indirecto, con la finalidad de facilitar a terceros el acceso a un ejemplar de una obra literaria, artística o científica, o a su transformación  interpretación o ejecución artística  fijada en cualquier tipo de soporte o comunicado a través de cualquier medio, y sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, eluda o facilite la elusion de las medidas tecnológicas eficaces dispuestas para evitarlo. 
4. Sera castigado también con una pena de prisión de seis meses a tres años quien fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio principalmente concebido, producido, adaptado o realizado para facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este articulo."


Centésimo sexagésimo séptimo. Se modifica el articulo 271, que queda redactado como sigue: 
"1.- Se impondrá la pena de prisión de dos a seis años, multa de 18 a 36 meses e inhabilitacion especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un periodo de dos a cinco arios, cuando se cometa el delito del articulo anterior concurriendo alguna de las siguientes circunstancias: 
a)1 Que el beneficio obtenido o que se hubiera podido obtener posea especial trascendencia económica. 
b) Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo el valor de los objetos producidos ilícitamente, el numero de obras, o de la transformación,  ejecución o interpretación de las mismas, ilícitamente producidas, distribuidas, comunicadas al publico o puestas a su disposición  o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.
c) Que el culpable perteneciere a una organización o asociación  incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad Ia realización de actividades infractoras de derechos de propiedad intelectual. 
d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos. 
2.- La misma pena se impondrá  siempre que concurra alguna de las circunstancias expresadas en el apartado anterior, a quien, con animo de obtener un beneficio directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, preste de forma no ocasional un servicio de interferencia de contenidos en Internet que facilite la localización activa y sistemática de contenidos objeto de propiedad intelectual ofrecidos ilícitamente en Internet sin Ia autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, en particular, ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios del servicio. En estos casos, el Juez o Tribunal ordenara la retirada de los contenidos por medio de los cuales se haya cometido Ia infracción  Cuando a través de un portal de acceso a Internet o servicio de la sociedad de la información  se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenara el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del mismo."
Puedes consultar todo el borrador aquí.


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